Legislar sobre la Corona

El Rey y Adolfo Suárez en 2008La inoportuna recaída de la salud del Rey reabre el debate sobre la conveniencia  de legislar sobre la Corona y regular, entre otras cosas, el “estatuto” del Heredero.

En realidad, no es ésta una discusión política sino jurídica. La necesidad de una Ley Orgánica sobre la Corona existe o no según la subjetiva interpretación que se dé al artículo 57.5 de la Constitución, que dice:

5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de Derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una Ley Orgánica.

Ésta es la única mención a una Ley Orgánica en todo el Título II de la Constitución, que regula la Corona en exclusiva. El debate por tanto radica en si es necesario que una LO establezca los procedimientos a seguir en caso de abdicaciones y renuncias o cualquier duda de hecho o de Derecho en el orden de sucesión a la Corona.

Los partidarios de legislar aducen que es éste un mandato de desarrollo legislativo directo, como existen otros en la Carta Magna (por ejemplo el artículo 107: El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y competencia.). Siguiendo este mandato, las Cortes Generales aprobaron la Ley Orgánica 3/1980; lo mismo sucede con otra treintena de artículos constitucionales (todo el Título I, el 116, el 122, el 165…) que ya han obtenido por parte del Parlamento sus legislaciones. Al parecer la Corona, fruto de una especie de oscurantismo interesado por sujetos poco claros, escapa al poder parlamentario y se queda fuera de la legislación en un limbo que permite al Monarca hacer y deshacer a su antojo…

Nada más lejos de la realidad, por supuesto. La otra versión, que yo comparto y defiendo, es que el artículo 57.5 habla de una Ley Orgánica meramente circunstancial. Una suerte de acuerdo de las Cámaras, eso sí con fuerza legal plena y además mayoría especial, que “refrendaría” la abdicación o renuncia, o despejaría las dudas sobre quién es el Heredero a la Corona de España si las hubiera.

La Constitución no contempla, y esto es una realidad al margen de la opinión de cada uno, la abdicación o renuncia como un hecho rutinario. Del espíritu de la Ley Suprema, deducible a mi juicio por su expresión, se deduce que estos actos no deben relativizarse sino que están impregnados de excepcionalidad. Regular un procedimiento político-administrativo que fije las pautas de procedimiento iría contra el espíritu de la Constitución.

Es más: una Ley Orgánica que regule la abdicación antes de que ésta se produjera (y por definición lo que se plantea es eso) podría ser tumbada por inconstitucional ya que el 57.5 traspone el acto de abdicar o renunciar como requisito para esa LO. De esa trasposición, a mi juicio sin ninguna duda, se deduce que las Cortes sólo entrarán a “legislar” (si se le puede llamar así materialmente) cuando se produzca abdicación y renuncia o cualquier duda de hecho o de Derecho en el orden de sucesión a la Corona. Legislar antes de sería por tanto, creo yo, inconstitucional.

El debate político y las especulaciones conspiracionistas son, por tanto, vacuos. La doctrina constitucionalista mantiene esta discusión casi desde la aprobación de la Constitución, triunfando por lo que parece quienes no queremos legislar, ya que hasta aquí hemos llegado sin Ley de la Corona. Al no producirse ese intento de legislación, el Tribunal Constitucional (quien indudablemente tiene la última palabra) no ha podido pronunciarse aún; pero con suerte lo hará, si algún Grupo como han anunciado presenta iniciativas, y saldremos de dudas.

Políticamente hablando, y sin perjuicio de mi incondicional defensa de la institución de la Corona como símbolo de la unidad y permanencia del Estado (56.1 CE), parece que la continuidad del Rey en el trono resta más que suma, perjudica más que mejora la calidad de la institución, y grava aún más la imagen de ésta. Quizá la enfermedad sobrevenida sea la mejor excusa para abandonar sin que se pongan en duda la integridad y la oportunidad de un acto, eso sí, personalísimo.

Opino pues que, en el panorama actual, el mejor servicio (y no el último) que puede prestar Su Majestad a la Nación, que demostrará finalmente y para siempre su cualidad de hombre de estado excepcional, es abdicar en su hijo. Hágalo, Majestad, y todos le estaremos, una vez más, agradecidos. Porque como decía Federico Quevedo, cada vez somos más los que nacimos después del 23 de febrero de 1981.

Gracias por seguir ahí.

Ésta es la 50ª entrada de este blog. Mi agradecimiento, de nuevo, a todos mis lectores. Escribir para uno mismo no tiene sentido; de modo que gracias, una vez más porque nunca serán suficientes, por acompañarme en este vuelo.

3 comentarios en “Legislar sobre la Corona

  1. Hay incluso varias cuestiones sueltas en la propia redacción del 57.5 CE, que a mi juicio hacen necesaria esa regulación. Aunque acepto muchos de tus postulados, e incluso comparto algunos. Pero discutir es gratis, y en Derecho más aún.

    Por ejemplo, la que más me ha llamado siempre la atención, ¿cuál es la diferencia entre abdicar y renunciar? La explicación lógica es que la renuncia se produce sobre los derechos dinásticos, y la abdicación se reserva al monarca, puesto que abdicar implica la cesión de la Jefatura del Estado. Ahora bien, ¿podría el Rey renunciar a sus derechos dinásticos sin ceder la Jefatura del Estado? El ejemplo inverso lo tenemos en que Su Majestad fue Rey sin poseer los derechos dinásticos de la Casa Borbón-España, derechos que adquirió en 1977, dos años después de ser el Jefe del Estado. ¿Es la renuncia un acto vedado al Rey? No está así prescrito en ninguna parte. Lo que no se prohíbe, se permite, dice el viejo aforismo.

    En conclusión, falta una definición de conceptos tan relevantes como renuncia o abdicación. Por otro lado ¿Quién refrenda ese acto?¿Es necesario hacerlo?¿Se publicaría en BOE? La renuncia del Conde de Barcelona fue prácticamente un acto privado.

    De otro lado la monarquía española no sigue el clásico principio de «Le Roi est mort, ¡Vive le Roi!». Es decir, al vacar la Corona, el legítimo sucesor no la asume automáticamente en plenitud, si no que este debe ser llamado por Las Cortes y prestar juramento ante ellas, antes de asumir las funciones del Jefe del Estado. Por tanto, caso de necesitar una LO circunstancial ¿quién la sancionaría? La tradición histórica nos habla de la constitución de un Consejo de Regencia que asume los poderes de la Jefatura del Estado. Pero dicha circunstancia no se recoge en la Carta Magna. ¿Quién lo formaría?¿Qué poderes tendría dicho órgano?¿Cómo se convocaría, cómo se formaría la voluntad en su seno?¿De cuánto tiempo sería su mandato?

    Son cuestiones que pueden parecer menores, pero que al incidir sobre algo tan relevante como la Sucesión a la Corona, adquieren, a mi juicio, una enorme importancia. Y lo más peligroso es que al estar en el aire, en circunstancias difíciles, en las que la Corona esté vacante, puede ser muy complejas de resolver. Hombre precavido, vale por dos. Y mejor dejarlo todo atado y bien atado, como decía el filósofo gallego. Porque a río revuelto, ganancia de pescadores (hoy me ha dado por el refrán, horrible recurso).

    No quiero extenderme más, aunque el tema da para más, que sin un límite de caracteres, soy capaz de cualquier cosa.

    Un placer, por descontado.

    @alvaricoquez

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    1. Y tanto que es gratis en Derecho; de hecho, poder discutir es la razón fundamental de la entrada. Antes de empezar siquiera, gracias por la aportación: enriquece muchísimo.

      Efectivamente la dualidad renuncia-abdicación, a mi juicio, va por donde tú comentas. Lo que no veo factible es que se produzca por parte del Monarca una renuncia sin abdicación. Me explico: el Rey no puede a priori renunciar a unos derechos sucesorios porque él ya los ha ejercitado. Don Juan Carlos es ya Rey, no tiene como tales derechos sucesorios porque ya ha ‘sucedido’. Y además hay que tener en cuenta que la Constitución no otorga ‘stricto sensu’ la Corona a la Casa de Borbón, sino a su persona: «La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica» (57.1). Él no sucede a nadie, por mucho que se diga erróneamente: a él se le sucede. Si se diera la rara pirueta de que el Rey renunciara a sus derechos sucesorios sin abdicar en el mismo acto, dejaría de ser «legítimo heredero de la dinastía histórica» y por lo tanto, la Corona cambiaría de titular.

      Lo que supongo que los constituyetnes pretendían es que debiera formalizarse por esa LO circunstancial una eventual renuncia de alguna de las personas en la línea de sucesión. Por ejemplo, la Infanta Cristina de la que se ha hablado. Yo colijo del articulado constitucional que, de renunciar a sus derechos (es, si no estoy equivocado, la quinta en este momento por detrás de Don Felipe, las Infantas Leonor y Sofía y Doña Elena), tal renuncia deberá reflejarse en una LO que la reproduzca. De ahí que la CE incluya las renuncias: para que efectivamente no sean un acto privado como el protagonizado por el Conde de Barcelona en 1977 (preconstitucional) sino un hecho jurídico con toda la fuerza de la Ley. Lo que sí cabe preguntarse es: ¿sería ireversible esa renuncia? Porque toda Ley es derogable… Parece que no, por ser un acto de la naturaleza que es.

      Sin embargo, sí que te doy la razón en la sanción de la LO que ratificara una posible abdicación. Es problemático. Pero entiendo que el Rey que abdica no pierde su condición hasta que se cobra vigencia el reinado de su sucesor. Tirando del derecho comparado: la abdicación de los Monarcas europeos son sancionadas por los salientes y por los entrantes. Mi opinión, nada fundada y basada en pura especulación, es que el Rey informa a las Cortes por conducto del Gobierno de que deben aprobar la Ley Orgánica de su abdicación, la sanciona (refrendado por el Presidente del Gobierno) y en el momento de integrar eficacia, es decir, con la publicación, queda despojado de sus atribuciones. Su último acto jurídico sería por tanto la promulgación.

      Sobre el Consejo de la Regencia… Eso ya me «rompe» todos los esquemas, lo admito, y me ha dado que pensar. Cuando vaca la Corona, ¿por qué el Heredero no la asume íntegramente? ¿Es tan claro el hecho de que el principio de «el Rey ha muerto, viva el Rey» (o «a Rey muerto, Rey puesto» en román paladino y tirando por el refranero) no rige? ¿Acaso no va contra los propios fundamentos de la institución monárquica que se produzca un interregno?

      La Corona es símbolo de la unidad y permanencia del Estado, y por eso opino que no queda vacante nunca salvo catástrofe (57.3); habiendo Heredero, se produce un cambio en su titularidad tan automático, que el tiempo que va de el cese a la subsiguiente ascensión al trono no puede ser más que el que permita que no haya dos monarcas a un tiempo. Si efectivamente se declarara ese interregno y tuviera que llamarse al Consejo de la Regencia, la Constitución lo reconocería, porque la muerte del Rey es un hecho seguro.

      Desde luego, lo que me parece más importante es que toda esta discusión que tu y yo mantenemos discretamente sin que llegue a nadie o casi nadie, se aclare en toda la sociedad. Los princcipios que tú y yo debatimos deben quedar claros ahora para el futuro; aunque no se legislen (yo sigo siendo partidario de no hacerlo) debe hacerse esta lectura fiel de la Constitución y dejar claras las consecuencias de su interpretación mientras hay un Rey reinante.

      Lo peligroso es que estas dicotomías se abran en un momento crítico con un Rey muerto o abdicante. Ese es el peligro que debemos evitar. Y si para ello hay que legislar, entonces quizás cambie de idea.

      Gracias de nuevo, y siéntete libre de extenderte. Ya ves cómo lo he hecho yo 😉

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  2. Ciertamente la regulación positiva constitucional parece adoptar el principo de «El Rey ha muerto, ¡Viva el Rey!» (corrijo la pedantería de citarlo en francés 😉 ), pero eso rompe con una tradición netamente hispánica que se remonta a la monarquía electiva visigótica. Lo cuál es una pena, y además desnaturaliza la propia institución monárquica, que se nutre de tradiciones. En España, el monarca no era el Estado, ni aún en la monarquía absolutista del s. XVI-XVIII. El Rey se debía a la nobleza y sus privilegios, y para ello era obligado que jurara los fueros pertinentes. Precisamente ahí está el antecedente más cercano a lo que te digo. El Rey no era reconocido como tal, en tanto no prestara juramento (aquí eso de las coronaciones, la pompa palaciega y demás no nos iba, véase la que le montaron a Carlos I y sus costumbres flamencas). Desgraciadamente apenas tenemos antecedentes en los últimos siglos porque desde la llegada al trono de Carlos IV, ninguna sucesión ha sido normal -Fernando VII, en el motín de Aranjuez, Isabel II, desatando las guerras carlistas, Alfonso XII en golpe de Estado en Sagunto, Alfonso XIII era menor de edad y se constituyó Regencia, Juan Carlos I, tras larga dictadura republicana-. Pero a fin de cuentas es una cuestión de tradiciones, que nuestras ínclitas tradiciones saben obviar a la perfección.

    En relación con la imposibilidad de vacar la Corona, por ser «símbolo de la unidad y permanencia del Estado», como bien apuntas, aquí yo distingo entre vacar y desaparecer. Es decir la Corona como institución, aún vacante, es símbolo de la unidad y permanencia del Estado. Porque es la Corona, no el Rey o Reina quién simboliza la unidad y permanencia del Estado.

    De otro lado, tus posiciones acerca del trámite de la abdicación (comunicación al Gobierno-Aprobación parlamentaria-Sanción del rey abdicante), no la veo posible, en el plano estrictamente jurídico. Además de verle varios peligros.

    En primer lugar, al tener que pasar el trámite de aprobación parlamentaria, la decisión escapa de manos del Rey. Deja de ser un acto personalísimo para convertirse en un acto paccionado, o en el peor de los casos, otorgado. Supongamos que Las Cortes no aprobaran dicha propuesta. Sería un escenario aterrador. O incluso el caso contrario. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, a los diputados y senadores, a las Comunidades Autónomas y al pueblo a través de al ILP. Excluyendo el último (cfr. 87.3), ¿podría presentarse una proposición de ley orgánica de abdicación de Juan Carlos I, por cualquiera de los citados en el 87.1 y 87.2? Indubitablemente no. Sería absurdo, porque violaría la misma institución jurídica de la abdicación, vicio en el consentimiento.

    De igual modo si establecemos doctrinalmente que la abdicación debe aprobarse por ley orgánica, si impedimos, que los sujetos legitimados en la iniciativa legislativa puedan promoverla estaríamos contraveniendo, en mi opinión, el 87 CE. Es por eso que no me cuadra tu postura de una ley orgánica cuyo articulado hipotético fuera «Art. 1. Su Majestad el Rey de España, Juan Carlos I, abdica y cede la Corona en la persona de su hijo y Heredero, Felipe de Borbón y Grecia, Príncipe de Asturias». Ni me cuadra que lo que yo considero un acto personalísimo del Rey deba ser sometido a aprobación parlamentaria. Es decir, no veo que la abdicación deba formularse con dicha solemnidad jurídica. El Rey puede abdicar, aun en contra de la opinión de Las Cortes y el Gobierno, o la abdicación deja de ser un acto de la voluntad regia para ser un acto del Gobierno o el Poder Legislativo. Y entonces no es abdicación, es censura.

    Tal y como yo lo veo bastaría con un documento público, dado ante el Notario Mayor del Reino, para que se consumara la abdicación.

    Con respecto a la regulación constitucional del asunto, y en ese sentido, veo una doble función en el 57.5 CE. Una, instrumento para resolver cualquier duda o problema que surgiera. Por ejemplo ¿puede el Rey designar un Monarca distinto al Heredero de la Corona en su abdicación? o si surgen controversias entre el mejor derecho de dos Herederos en el momento de la sucesión, o si no hay Heredero designado, o si se han extinguido las líneas llamadas al trono. En esos casos, entiendo que el 57.5 CE otorga la competencia para resolver esos problemas a Las Cortes, mediante el instrumento de la Ley Orgánica. Y la segunda función que le veo, es la de habilitar a Las Cortes para legislar sobre dichos asuntos, aunque de hecho no se hayan producido. Es decir formular una legislación sobre la abdicación, renuncia y orden sucesorio de carácter «preventivo».

    Para finalizar.

    El Rey es sucesor de Alfonso XIII, en mi opinión. ¿Por qué? Porque Alfonso XIII, «suspendió» el ejercicio de la potestad real, pero ni abdicó, ni declaró la extinción de la monarquía hispana. Una suspensión temporal, agitada y sostenida por dos golpes de Estado triunfantes, el republicano, y el franquista. Una suspensión que se levantó con el juramento de Juan Carlos I. Esto es una opinión muy personal y fácilmente rebatible, lo reconozco.

    Y aquí algo muy curioso. Ciertamente el Rey no puede renunciar a unos derechos dinásticos ya ejercitados, sin perder a su vez la Jefatura del Estado, por el artículo 57.1. Sin embargo su padre y su abuelo sí lo hicieron. Con matices. Alfonso XIII como digo suspendió la potestad real, pero ni entregó la Jefatura del Estado, que le fue arrebatada de facto, ni renunció a los derechos dinásticos hasta 1941, cuando le sucedió su hijo, mortis causa. Pero date cuenta que Juan de Borbón no se intituló jamás como Rey de España. Siempre como Jefe de la Casa Borbón-España, Conde de Barcelona… Precisamente porque él jamás prestó juramento ante el pueblo español, lo que entronca con lo que te decía al principio. Pese a ser Príncipe de Asturias, no fue Rey de España a la muerte de éste.

    Constrasta ahora con otros Reyes europeos en el exilio, de los actuales, y verás como buena parte usan el título de Rey, aun no reinando. Es la diferencia entre la monarquía hispánica y el resto.

    Lo dejo aquí, que esto es lo que pasa cuando me das libre patente para escribir XD

    (Podríamos escribir un libro sobre esto, mano a mano. «Perspectivas jurídico-políticas del artículo 57.5 CE»)

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